¿Se pueden instalar cámaras en los establecimientos educacionales?

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La instalación de cámaras de vigilancia en los establecimientos educacionales se ha convertido en un tema recurrente de debate en Chile. El argumento a favor suele ser la necesidad de fortalecer la seguridad de estudiantes y trabajadores, mientras que la crítica apunta a los riesgos de vulnerar la intimidad y los derechos fundamentales de quienes integran la comunidad escolar.


En julio de 2025, un fallo judicial marcó un precedente al analizar si resulta legal o no la instalación de cámaras en el interior de un jardín infantil. El caso fue discutido en la Corte de Apelaciones de Concepción y posteriormente revisado por la Corte Suprema, entregando criterios que orientan directamente a los sostenedores y directivos de colegios respecto a los límites y condiciones para implementar este tipo de medidas.


Este artículo busca responder a la pregunta central: ¿se pueden instalar cámaras en los establecimientos educacionales?. Para ello, revisaremos el caso, el veredicto, las normas aplicables, y finalmente ofreceremos una reflexión con recomendaciones prácticas para quienes tienen la responsabilidad de administrar establecimientos educacionales.


1. El caso del Jardín Infantil Peumayen


El 2 de julio de 2025, una educadora de párvulos del Jardín Infantil Peumayen, dependiente del Hospital Intercultural Kallvu Llanka, interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Concepción.


La profesional alegó que la instalación de una cámara de vigilancia en la sala principal del establecimiento afectaba directamente sus derechos constitucionales, pues grababa de manera permanente a trabajadoras y niños sin su consentimiento. Según su planteamiento, la finalidad no era la seguridad, sino la fiscalización de sus labores pedagógicas, lo que calificó como un acto arbitrario e ilegal.


En su recurso denunció la vulneración de:


  • El derecho a la integridad física y psíquica (art. 19 N.º 1 de la Constitución).


  • El derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 N.º 2).


  • El derecho al respeto a la vida privada y a la honra (art. 19 N.º 4).


Asimismo, citó dictámenes de la Contraloría General de la República y de la Dirección del Trabajo, que en varias oportunidades han advertido que el uso de cámaras con fines de control laboral constituye una intromisión desproporcionada en la intimidad de los trabajadores.


Por su parte, el Hospital Intercultural Kallvu Llanka solicitó el rechazo del recurso. Alegó que la acción había sido presentada fuera de plazo (extemporaneidad) y que la instalación de la cámara fue acordada en reuniones con apoderados, gremios y funcionarios, contando con consentimiento informado. Además, sostuvo que la finalidad era preventiva y de seguridad para los menores, respaldándose en la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 184 del Código del Trabajo, que obliga a resguardar eficazmente la vida y salud de los trabajadores.


2. La decisión de la Corte de Apelaciones de Concepción


El 30 de julio de 2025, la Corte de Apelaciones de Concepción emitió su veredicto.


En primer lugar, rechazó la alegación de extemporaneidad, indicando que la instalación de una cámara de carácter permanente constituye un acto continuo, por lo que la vulneración se mantiene vigente sin importar la fecha exacta de su implementación.


En cuanto al fondo, la Corte resolvió rechazar el recurso de protección, concluyendo que:


  • La medida no fue arbitraria ni ilegítima. La instalación se realizó tras reuniones con apoderados y personal, con consentimiento informado, y limitada únicamente a la sala principal.


  • La finalidad era proteger a los niños. El tribunal entendió que la motivación principal era la seguridad de los párvulos y no el control laboral.


  • El recurso de protección no era la vía adecuada para discutir un eventual control laboral. Si existía una controversia sobre el uso de la cámara como fiscalización de trabajadoras, debía tramitarse en un procedimiento declarativo ordinario, con mayor espacio probatorio.


Con estas consideraciones, la Corte rechazó el recurso, señalando que no se configuraba una vulneración constitucional directa.


3. Confirmación por la Corte Suprema


El caso llegó en apelación a la Corte Suprema. El 19 de agosto de 2025, la Tercera Sala del máximo tribunal confirmó íntegramente la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, ratificando el rechazo del recurso.


La importancia de este pronunciamiento radica en que la Corte Suprema fija un criterio que sirve de guía para situaciones similares: la instalación de cámaras en espacios comunes de establecimientos educacionales puede ser legítima cuando se fundamenta en la seguridad de los estudiantes y cuenta con los resguardos necesarios.


4. Marco normativo aplicable


El debate sobre cámaras de vigilancia en colegios no puede analizarse sin revisar la normativa vigente:


  • Constitución Política de la República:


Art. 19 N.º 1: integridad física y psíquica.


Art. 19 N.º 2: igualdad ante la ley.


Art. 19 N.º 4: respeto y protección a la vida privada y a la honra.


Artículo 20 de la Constitución: regula el recurso de protección como mecanismo urgente para amparar derechos.


Artículo 184 del Código del Trabajo: deber del empleador de proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores.


Convención sobre los Derechos del Niño: obligación de velar por el interés superior del niño y su seguridad.


Dictámenes de Contraloría y Dirección del Trabajo: han establecido que las cámaras no pueden usarse como medio de control laboral encubierto.


Auto Acordado de la Corte Suprema sobre el recurso de protección: fija el plazo y requisitos para esta acción constitucional.


5. ¿Cuándo es legal instalar cámaras en un colegio?


De la jurisprudencia y normativa se desprenden criterios claros:


  • Finalidad legítima: Debe existir un objetivo de seguridad, protección o prevención de incidentes.


  • Consentimiento informado: Es recomendable contar con autorización de apoderados y trabajadores.


  • Protocolos claros: El establecimiento debe definir reglamentos sobre uso, resguardo y duración de las grabaciones.


  • Ubicación adecuada: Las cámaras pueden instalarse en espacios comunes (salas, patios, accesos), nunca en baños, oficinas o zonas de intimidad.


  • Proporcionalidad: No deben utilizarse como herramienta de fiscalización laboral permanente.


Un sostenedor que cumpla estos requisitos estará en condiciones de implementar cámaras de manera compatible con la Constitución y la legislación vigente.


6. Los límites: privacidad y derechos fundamentales


El derecho a la privacidad y a la honra es un eje central en este debate. Si bien los establecimientos tienen el deber de resguardar la seguridad de estudiantes y trabajadores, no pueden desconocer que existen límites infranqueables:


  • Prohibición absoluta en espacios íntimos como baños o camarines.


  • Restricción en el uso de imágenes: las grabaciones no pueden difundirse ni usarse con fines distintos al declarado.


  • Protección de datos personales: las imágenes constituyen datos sensibles y deben tratarse conforme a la Ley N.º 19.628 sobre protección de la vida privada.


Un uso indebido de cámaras puede no solo generar acciones de protección, sino también sanciones de la Superintendencia de Educación, demandas laborales e incluso acciones penales.


7. Implicancias para sostenedores y directivos


Para quienes ejercen el rol de sostenedor o director, este fallo entrega lineamientos prácticos:


  • Antes de instalar cámaras, evalúe el objetivo real de la medida.


  • Consulte a los apoderados y funcionarios e informe claramente el alcance del sistema de vigilancia.


  • Establezca un protocolo interno de uso y almacenamiento de imágenes.


  • Limite la instalación a espacios comunes y de tránsito.


  • Revise periódicamente la legalidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas.


En caso de que un sostenedor instale cámaras sin cumplir con estos requisitos, se expone a recursos judiciales, sanciones administrativas e incluso cuestionamientos de la comunidad educativa.


8. Reflexión: equilibrio entre seguridad y derechos


El caso del Jardín Infantil Peumayen nos recuerda que la seguridad de los estudiantes es un deber irrenunciable de los establecimientos educacionales. No obstante, las medidas para cumplir ese deber deben implementarse siempre en armonía con los derechos fundamentales de trabajadores, estudiantes y familias.


La instalación de cámaras puede ser una herramienta legítima si se ajusta a la normativa y se aplica con criterios de razonabilidad. En cambio, si se utiliza como instrumento de control laboral o vigilancia indiscriminada, se convierte en un riesgo jurídico y ético.


Para los sostenedores, la clave está en la prevención: diseñar políticas institucionales que equilibren la protección y la privacidad, y que fortalezcan la confianza en la comunidad escolar.


Conclusión


La respuesta a la pregunta inicial es clara: sí, se pueden instalar cámaras en los establecimientos educacionales, pero bajo condiciones estrictas. Estas deben estar orientadas a la seguridad de los estudiantes, contar con consentimiento informado, estar reguladas mediante protocolos internos y nunca usarse como fiscalización encubierta del personal.


El reciente fallo de la Corte Suprema confirma este criterio, ofreciendo una guía valiosa para los sostenedores que buscan implementar medidas de vigilancia de manera ajustada a derecho.


En Sostiene entendemos la responsabilidad que implica la gestión de un establecimiento educacional. Nuestro equipo jurídico puede orientarle en la implementación correcta de medidas de seguridad, la redacción de protocolos internos y la prevención de contingencias legales.


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