La Corte Suprema dictó un fallo relevante en materia de convivencia escolar y responsabilidad civil de los establecimientos educacionales, fijando un criterio que trasciende el caso concreto y que resulta especialmente relevante para sostenedores y equipos directivos.
El pronunciamiento se origina a propósito de un caso de hostigamiento escolar reiterado que afectó a una estudiante de la Scuola Italiana, y que terminó con una condena indemnizatoria contra el establecimiento por incumplimiento contractual.
- Los hechos: cuando el conflicto escolar se transforma en un problema jurídico
La estudiante fue víctima de situaciones persistentes de hostigamiento al interior del colegio. La madre denunció los hechos oportunamente y el establecimiento activó los protocolos de convivencia escolar contemplados en su reglamento interno.
Sin embargo, las medidas adoptadas no lograron detener el acoso. Con el tiempo, la estudiante desarrolló una patología psiquiátrica atribuida al contexto de hostigamiento escolar.
Este elemento fue clave: el conflicto dejó de analizarse solo desde la perspectiva de la convivencia escolar y pasó a examinarse como un eventual incumplimiento del contrato de prestación de servicios educacionales, específicamente respecto del deber de cuidado y protección del estudiante.
- El recorrido judicial y el quiebre en segunda instancia
En primera instancia, el tribunal acogió la demanda de indemnización y condenó al colegio, estimando que no había actuado con la diligencia exigida para proteger a la alumna.
No obstante, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia. Su razonamiento fue que el establecimiento había cumplido con sus obligaciones al activar formalmente los protocolos de convivencia, lo que, a su juicio, equivalía a un actuar diligente.
Frente a esta decisión, la madre interpuso un recurso de casación en el fondo, mecanismo extraordinario que no busca revisar los hechos del caso, sino controlar si la sentencia impugnada aplicó correctamente la ley.
- ¿Qué resolvió la Corte Suprema?
La Corte Suprema acogió el recurso, anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones y dictó una sentencia de reemplazo, condenando al establecimiento al pago de una indemnización de $25.000.000 por daño moral.
El punto central del fallo es claro: el cumplimiento meramente formal de un protocolo no basta para eximir de responsabilidad al colegio.
- El análisis jurídico del fallo: tres pilares normativos
- a) El estándar de diligencia (artículo 1547 del Código Civil)
La Corte recordó que, en el marco del contrato educacional, el establecimiento responde al menos por culpa leve. Esto implica que debe acreditar haber actuado con la diligencia que razonablemente se espera de un colegio frente a situaciones de acoso escolar.
El fallo establece que no basta con “hacer algo”. Si el hostigamiento persiste y el daño se produce, se presume que las medidas adoptadas fueron insuficientes o ineficaces, salvo que el colegio logre probar lo contrario.
- b) La buena fe contractual y la obligación de seguridad (artículo 1546 del Código Civil)
La educación es un contrato que debe ejecutarse de buena fe. Para la Corte Suprema, esto implica que el colegio asume una obligación de seguridad implícita, que incluye la protección de la integridad psíquica de los estudiantes.
Ignorar la persistencia del hostigamiento o limitarse a respuestas burocráticas constituye una ejecución deficiente del contrato y una omisión inexcusable del deber de cuidado.
- c) La Ley N° 20.536 sobre Violencia Escolar
La Corte vinculó la responsabilidad civil con la normativa especial en materia de convivencia escolar, señalando que la Ley de Violencia Escolar no se satisface con la sola activación de protocolos, sino que exige acciones oportunas y eficaces para prevenir y corregir situaciones de acoso.
El fallo es categórico al señalar que la burocracia interna del establecimiento no puede prevalecer por sobre el interés superior del niño.
- El precedente: más allá del caso concreto
Este fallo eleva el estándar de responsabilidad para los establecimientos educacionales. A partir de este criterio, ya no basta con acreditar que existen reglamentos o que se activaron protocolos.
Los colegios deberán estar en condiciones de demostrar que las medidas adoptadas fueron idóneas y efectivas para proteger al estudiante y evitar la producción del daño.
En definitiva, la Corte Suprema consolida una tesis relevante: el daño moral derivado del bullying escolar es imputable al establecimiento cuando este no logra acreditar una intervención oportuna y eficaz, aun cuando haya cumplido formalmente con sus procedimientos internos.
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